La conciliación prejudicial y su efectividad como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativo en el municipio de Arauca, durante los años 2014 y 2015.
Fecha
2017-07-20
Autores
Rincón Cristiano, Luz Marina
Moreno Sánchez, Margarita
Romero Galea, Vanessa Liliana
Título de la revista
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Editor
Universidad Cooperativa de Colombia. Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales
Resumen
Antes de introducirnos en el tema objeto de investigación, consideramos necesario hacer algunas precisiones en torno a la necesidad de cambiar, en nuestra investigación, tanto el título de la monografía, como la pregunta de investigación. Lo anterior, encuentra justificación es que, al analizar la bibliografía existente sobre el tema, encontramos que para poder establecer si la conciliación prejudicial en materia de lo contencioso administrativo es eficaz, necesariamente debía ilustrarse a quien estudiará nuestra investigación sobre todo lo concerniente a la conciliación, para que se facilite más el estudio de la misma.
A partir de la expedición de la ley 23 de 1991, se introdujo en nuestro ordenamiento positivo, específicamente en el procedimiento contencioso administrativo, la institución jurídica de la conciliación extrajudicial, como uno de los instrumentos idóneos para lograr la descongestión judicial, frente a la actual congestión que vive la justicia. Es, a partir de la entrada en vigencia de ésta ley, que, a través de su artículo 59, se otorgó, de manera expresa, competencia a las autoridades administrativas para conciliar controversias actuales o eventuales litigios tanto en forma prejudicial como judicial.
La misma ley, en sus artículos 60, 61 y 65, señaló los procedimientos que deben seguirse tanto para la conciliación prejudicial, como judicial, indicando además, que el funcionario competente para cumplir la diligencia de conciliación pertinente, en ambos casos, era, el fiscal de la Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la cual, por competencia, debía adelantarse el proceso judicial correspondiente.
En el año 1998, el congreso de la república expidió la ley 446, por medio de la cual se adoptó como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modificó el código de procedimiento civil, se derogó otras de la ley 23 de 1991 y del decreto 2279 de 1989, se modificó y expidió normas del Código Contencioso Administrativo, y dictó otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Entre las modificaciones realizadas por ésta norma, se encuentran, las facultades que tendría el ministerio público en las conciliaciones en materia contencioso administrativa.
El artículo 166 de la norma citada, facultó por dos (2) meses al Gobierno Nacional, para copilar las normas aplicables a la conciliación, el arbitraje, la amigable composición y a la conciliación en equidad, vigentes en la ley 446 de 1998, ley 23 de 1991 y el decreto 2279 de 1989; en ejercicio de dicha facultad, el gobierno Nacional, el 7 de septiembre de 2001, expidió el decreto 1818, por medio del cual se expidió el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Posteriormente, nuestro congreso, el 5 de enero de 2001, expidió la ley 640, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. Ésta norma, dispuso qué debía contener el acta de conciliación, quiénes debían comparecer a las audiencias, las constancias o actas a suscribir, las calidades que debe reunir los conciliadores, obligaciones de los conciliadores, lo relativo al funcionamiento de los centros de conciliación entre otros aspectos.
Palabras clave
Conciliación (Procedimiento civil)